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Embargo Guatemala

CAPITULO II Leyes de
Guatemala

Leer aqui como embargar cuentas, sueldos, bienes y

Bienes inembargables.  

Embargo

Artículo 297. (Mandamiento de ejecución). Promovida la vía de apremio, el juez calificará

el título en que se funde, y si lo considerase suficiente, despachará mandamiento de ejecución,

ordenando el requerimiento del obligado y el embargo de bienes, en su caso.

No será necesario el requerimiento ni el embargo si la obligación estuviere garantizada con

prenda o hipoteca. En estos casos, se ordenará se notifique la ejecución, señalándose día y hora

para el remate de conformidad con el Artículo 313.

En todo caso, se podrán solicitar las medidas cautelares previstas en este Código.

Artículo 298. (Ejecutor). El juez designará un notario, si lo pidiere el ejecutante, o uno de los

empleados del Juzgado, para hacer el requerimiento y embargo o secuestro, en su caso.

El ejecutor requerirá de pago al deudor, lo que hará constar por razón puesta a continuación

del mandamiento. Si no se hiciere el pago en el acto, procederá el ejecutor a practicar el

embargo.

Artículo 299. (Ausencia del deudor). Despachado el mandamiento de ejecución, si el deudor

no fuere habido, se harán el requerimiento y embargo por cédula, aplicándose las normas

relativas a notificaciones.

Si no se supiere el paradero del deudor ni tuviere domicilio conocido, se harán el requerimiento

y embargo por el Diario Oficial y surtirán sus efectos desde el día siguiente al de la publicación.

En este caso, se observará además lo dispuesto en el Código Civil respecto de ausentes.46

Artículo 300. (Pago y consignación). Si el demandado pagare la suma reclamada y las

costas causadas,47 se hará constar en los autos, se entregará al ejecutante la suma satisfecha y

se dará por terminado el procedimiento.

Asimismo. puede el deudor hacer levantar el embargo, consignando dentro del mismo proceso,

la cantidad reclamada. más un diez por ciento para liquidación de costas, reservándose el

derecho de oponerse a la ejecución. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que si la cantidad

consignada no fuere suficiente para cubrir la deuda principal, intereses y costas, según

liquidación, se practicará embargo por la que falte.48

 

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Artículo 301. (Embargo). El acreedor tiene derecho a designar los bienes en que haya de

practicarse el embargo, pero el ejecutor no embargará sino aquellos que, a su juicio, sean

suficientes para cubrir la suma por la que se decretó el embargo más un diez por ciento para

liquidación de costas.

Artículo 302. (Medidas conservatorias). Cuando se embargue un crédito que pertenezca al

deudor, el ejecutante queda autorizado para ejercer, judicial o extrajudicialmente, los actos

necesarios a efecto de impedir que se perjudique el crédito embargado, siempre que haya

omisión o negligencia de parte del deudor.

Artículo 303. (Efectos del embargo). El embargo apareja la prohibición de enajenar la cosa

embargada.

Si esta prohibición fuese infringida, el embargante tiene derecho a perseguirla de cualquier

poseedor, salvo que el tenedor de la misma opte por pagar al acreedor el importe de su crédito,

gastos y costas de ley.

Artículo 304. (Embargo de créditos). Si el crédito embargado está garantizado con prenda,

se intimará a quien detenta la cosa dada en prenda para que no lleve a cabo la devolución de la

cosa sin orden del juez.

Si el crédito embargado está garantizado con hipoteca, el acto de embargo debe anotarse en el

Registro de la Propiedad Inmueble.

Desde el día en que se le notifique el embargo, el deudor del ejecutado tendrá las obligaciones y

responsabilidades que la ley impone a los depositarios, respecto de las cosas y de las sumas por

él debidas, y no podrá pagar al ejecutado, bajo pena de tener por no extinguida su obligación. si

lo hiciere.

Artículo 305. (Depositario). El ejecutor nombrará depositario de los bienes embargados a la

persona que designe el acreedor, detallando los bienes lo más exactamente posible, a reserva de

practicar inventario formal, si fuere procedente. Sólo a falta de otra persona de arraigo, podrá

nombrarse al acreedor depositario de los bienes embargados.VerArtículo 34 al Artículo 43.

Cuando los bienes hubieren sido objeto de embargo anterior, el primer depositario lo será

respecto de todos los embargos anteriores, a no ser que se trate de ejecuciones bancarias. En

este caso, el ejecutor notificará al primer depositario el nuevo embargo, para los efectos del

depósito.

En depósito de dinero, alhajas y valores negociables se hará en un establecimiento bancario; y

donde no hubiere bancos ni sucursales, en persona de honradez y responsabilidad reconocidas.

Artículo 306. (Bienes inembargables). No podrán ser objeto de embargo los siguientes

bienes: 1o. Los ejidos de los pueblos y las parcelas concedidas por la administración pública a

los particulares, si la concesión lo prohibe; 2o. Las sumas debida, a los contratistas de obras

públicas. con excepción de las reclamaciones de los trabajadores de la obra o de los que hayan

suministrado materiales para ella; pero sí podrá embargarse la suma que deba pagarse al

contratista después de concluida la obra: 3o. La totalidad de salarios o sueldos y de honorarios,

salvo sobre los porcentajes autorizados por leyes especiales y. en su defecto por el Código de

Trabajo;49 4o. Las pensiones alimenticias presentes y futuras; 5o. Los muebles y los vestidos

del deudor y de su familia, si no fueren superfluos u objetos de lujo, a juicio del juez; ni las

provisiones para la subsistencia durante un mes; 6o. Los libros, útiles e instrumentos

necesarios para el ejercicio de la profesión. arte u oficio a que el deudor esté dedicado; 50 7o.

Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal, como los de uso, habitación y usufructo,

pero no los frutos de éste; 8o. Las pensiones, montepíos o jubilaciones menores de cien

quetzales al mes que el Estado acuerde y las pensiones o indemnizaciones en favor de inválidos;

9o. Los derechos que se originen de los seguros de vida, o de daños y accidentes en las personas;

10. Los sepulcros o mausoleos; y 11o. Los bienes exceptuados por leyes especiales.

Para los casos en que sea aplicable, pueden ser embargados los bienes a que se refieren los

incisos anteriores, cuando la ejecución provenga de la adquisición de ellos.

 

 

Artículo 307. (Embargo de sueldos). El embargo de sueldos o pensiones se hará oficiando el

funcionario o persona que deba cubrirlos, para que retenga la parte correspondiente. Si el

ejecutadc pasare a otro cargo durante el embargo, se entenderá que éste continúa sobre el

nuevo sueldo.

Artículo 308. (Anotación del embargo). Todo embargo de bienes inmuebles o derechos

reales, se anotará en el respectivo Registro de la Propiedad Inmueble, para lo cual librará el

juez, de oficio, el despacho correspondiente.

Artículo 309. (Ampliación del embargo). Podrá el acreedor pedir ampliación del embargo

cuando los bienes embargados fueran insuficientes para cubrir el crédito reclamado y

prestaciones accesorias o cuando sobre dichos bienes se deduzca tercería.

La ampliación del embargo se decretará ajuicio del juez, sin audiencia del deudor.

Artículo 310. (Reducción del embarga). A instancia del deudor, o aun de oficio, cuando el

valor de los bienes embargados fuere superior al importe de los créditos y de las costas, el juez,

oyendo por dos días a las partes, podrá disponer la reducción del embargo, sin que esto

obstaculice el curso de la ejecución.

Artículo 311. (Sustitución de bienes embargados). Cuando el embargo resultare gravoso

para el ejecutado, podrá éste, antes de que se ordene la venza en pública subasta, pedir la

sustitución del embargo en bienes distintos que fueren suficientes para cubrir el monto de

capital, intereses y costas.

Esta petición se tramitará en forma de incidente y en cuerda separada, sin que se interrumpa

el curso de la ejecución.

Artículo 312. (Tasación). Practicado el embargo, se procederá a la tasación de los bienes

embargados. Esta diligencia se efectuara por expertos de nombramiento del juez, quien

designará uno solo, si fuere posible, o varios si hubiere que valuar bienes de distinta clase o en

diferentes lugares.

La tasación se omitirá siempre que las partes hubieren convenido en el precio que deba servir

de base para el remate. Cuando se tratare de bienes inmuebles, podrá servir de base a elección

del actor, el monto de la deuda o el valor fijado en la matrícula fiscal para el pago del impuesto

territorial.

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Remate

Artículo 313. (Orden de remate). Hecha la tasación o fijada la base para el remate, se

ordenará la venta de los bienes embargados, anunciándose tres veces por lo menos, en el Diario

Oficial y en otro de los de más circulación.

Además, se anunciará la venta por edictos fijados en los estrados del Tribunal y, si fuere el

caso, en el Juzgado Menor de la población a que corresponda el bien que se subasta, durante un

término no menor de quince días.

El término para el remate es de quince días, por lo menos, y no mayor de treinta días.

Artículo 314. (Avisos). Los avisos contendrán una descripción detallada del bien o bienes que

deban venderse, de su extensión, linderos y cultivos; el departamento y municipio donde estén

situados; los gravámenes que tengan; los datos de sus inscripciones en el Registro de la

Propiedad; el nombre y la dirección de la finca; el nombre del ejecutante, el precio base del

remate, el día y hora señalados para el mismo, la nómina de los acreedores hipotecarios y

prendarios si los hubiere, el monto de sus créditos, y el juez ante quien se debe practicar el

remate. Se omitirá el nombre del ejecutado.

Artículo 315. (Remate). El día y hora señalados, el pregonero del Juzgado anunciará el

remate y las posturas que se vayan haciendo. de las cuales el secretario tomará nota. Cuando

ya no hubiere más posturas, el juez las examinará y cerrará el remate declarándolo fincado en

el mejor postor y lo hará saber por el pregonero. De todo esto se levantará un acta que firmarán

el juez, el secretario, el rematario y los interesados que estén presentes y sus abogados.

Sólo se admitirán postores que en el acto de la subasta depositen el diez por ciento del valor de

sus ofertas,salvo que el ejecutante los releve de esta obligación. Si fueren varios los bienes que

se rematan, serán admisibles las posturas que por cada uno de ellos se hagan, separadamente.

Fincado el remate en el mejor postor, se devolverán a los demás los depósitos que hubieren

hecho.

El postor y el ejecutante podrán convenir en el acto del remate en las condiciones relativas a la

forma de pago.

Artículo 316. (Derecho de tanteo). Durante el remate y antes de fincarse, pueden ejercitar

el derecho de preferencia por el tanto, en el siguiente orden: los comuneros, los acreedores

hipotecarios, según sus grados, y el ejecutante.

Artículo 317. (Responsabilidad del subastador). El subastador está obligado a cumplir las

condiciones a que se obligó en el remate, y si no lo hiciere, perderá en favor del ejecutante y con

abono a la obligación por la que se ejecuta, el depósito que hubiere hecho para garantizar su

postura y quedará además, responsable de los daños y perjuicios que causare.

Artículo 318. (Falta de interesados en el remate). Si el día señalado para el remate no

hubiere postores por el setenta por ciento, se señalará nueva audiencia para la subasta, por la

base del sesenta por ciento, y así continuará, bajando cada vez un diez por ciento.

Si llegare el caso de que ni por el diez por ciento haya habido comprador, se hará un último

señalamiento, y será admisible entonces la mejor postura que se haga, cualquiera que sea.

En cualquier caso, el ejecutante tiene derecho de pedir que se le adjudiquen en pago los bienes

objeto del remate, por la base fijada para éste, debiendo abonar la diferencia si la hubiere.

Artículo 319. (Liquidación). Practicado el remate. se hará liquidación de la deuda con sus

intereses y regulación de las costas causadas al ejecutante, y el juez librará orden a cargo del

subastador, conforme a los términos del remate.

Los gastos judiciales y de depósito, administración e intervención y los demás que origine el

procedimiento ejecutivo, serán a cargo de! deudor y se pagarán de preferencia con el precio del

remate, siempre que hayan sido necesarios o se hubieren hecho con autorización judicial.

Artículo 320. (Pago en efectivo). Si el embargo se hubiere trabado en dinero efectivo o

depósitos bancarios, al estar firme el auto que apruebe la liquidación, el juez ordenará se haga

pago al acreedor.

Artículo 321. (Sobrante del remate). Si hubiere sobrante después de pagar por su orden los

gravámenes vigentes, se entregará al ejecutado previo mandato judicial.

Artículo 322. (Rescate de los bienes rematados). El deudor o el dueño de los bienes

rematados, en su caso, tienen derecho de salvarlos de la venta, mientras no se haya otorgado la

escritura traslativa de dominio, pagando íntegramente el monto de la liquidación aprobada por

el juez.

Artículo 323. (Depósito del precio). En el auto aprobatorio de la liquidación, el juez

señalará al subastador un término no mayor de ocho días, para que deposite en la Tesorería de

Fondos de Justicia el saldo que corresponda.

Si el subastador no cumpliere se procederá de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 317 y se

señalará nuevo día y hora para el remate.

Artículo 324. (Escrituración). Llenados los requisitos correspondientes, el juez señalará al

ejecutado el término de tres días para que otorgue la escritura traslativa de dominio. En caso

de rebeldía, el juez,la otorgará de oficio, nombrando para el efecto al notario que el interesado

designe, a costa de éste.

En la escritura se transcribirán el acta de remate y el auto que apruebe la liquidación.

Artículo 325. (Recursos). Solamente podrá deducirse apelación contra el auto que no admita

la vía de apremio y contra el que apruebe la liquidación.

Artículo 326. (Entrega de bienes). Otorgada la escritura. el juez mandará dar posesión de

los bienes al rematante o adjudicatario. Para el efecto, fijará al ejecutado un termino que no

exceda de diez días, bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento o el secuestro, en su caso, a

su costa.

Artículo 327. (Procedencia del juicio ejecutivo). Procede el juicio ejecutivo cuando se promueve

en virtud de alguno de los siguientes títulos: lo. Los testimonios de las escrituras públicas: 2o.

La confesión del deudor prestada judicialmente; así como la confesión ficta cuando hubiere

principio de prueba por escrito; 3o. Documentos privados suscritos por el obligado o por su

representante y reconocidos o que se tengan por reconocidos ante juez competente, de acuerdo

con lo dispuesto en los articulos 98 y 184; y los documentos privados con legalización notarial;

4o. Los testimonios de las actas de protocolación de protestos de documentos mercantiles y

bancarios,51 o los propios documentos si no fuere legalmente necesario el protesto; 5o. Acta

notarial en la que conste el saldo que existiere en contra del deudor, de acuerdo con los libros de

contabilidad llevados en forma legal: 6o. Las pólizas de seguros, de ahorro y de fianzas, y los

títulos de capitalización, que sean expedidos por entidades legalmente autorizadas para operar

en el país; y 7o. Toda clase de documentos que por disposiciones especiales tengan fuerza

ejecutiva.

Artículo 328. (Integración del procedimiento). Además de las disposiciones especiales

previstas en este título y en el siguiente, se aplicarán las normas correspondientes a la vía de

apremio.

Los títulos enumerados en el artículo anterior, pierden su eficacia ejecutiva en los mismos casos

previstos por el Artículo 296.

CAPITULO II

Procedimientos   Compra Reporte de Credito

Artículo 329. (Audiencia al ejecutado). Promovido el juicio ejecutivo, el juez calificará el

título en que se funde y si lo considerase suficiente y la cantidad que se reclama fuese líquida y

exigible, despachará el mandamiento de ejecución, ordenando el requerimiento del obligado y el

embargo de bienes, si este fuere procedente; y dará audiencia por cinco días al ejecutado, para

que se oponga o haga valer sus excepciones.

Artículo 330. (Incomparecencia del ejecutado). Si el ejecutado no compareciere a deducir

oposición o a interponer excepciones, vencido el término el juez dictará sentencia de remate,

declarando si ha lugar o no a la ejecución.

Artículo 331. (Oposición del ejecutado). Si el ejecutado se opusiere, deberá razonar su

oposición y, si fuere necesario, ofrecer la prueba pertinente. Sin estos requisitos, el juez no le

dará trámite a la oposición.

Si el demandado tuviere excepciones que oponer, deberá deducirlas todas en el escrito de

oposición.

El juez oirá por dos días al ejecutante y con su contestación o sin ella, mandará a recibir las

pruebas, por el término de diez días comunes a ambas partes, si lo pidiere alguna de ellas o el

juez lo estimare necesario.

En ningún caso se otorgará término extraordinario de prueba.

Artículo 332. (Sentencia). Vencido el término de prueba, el juez se pronunciará sobre la

oposición y, en su caso, sobre todas las excepciones deducidas. Pero si entre estas se hallare la

de incompetencia, se pronunciará sobre las restantes sólo en el caso de haber rechazado la de

incompetencia.

Si la excepción de incompetencia fuese acogida, el juez se abstendrá de pronunciarse sobre lo

demás. En este caso, se aguardará a que quede ejecutoriada la resolución, para decidirse las

restantes excepciones y la oposición por quien sea competente.

51 Ver Artículos 476,477,478 y 511 del Código de Comercio.

La sentencia de Segunda Instancia, en los casos en que la excepción de incompetencia fuese

desechada en el fallo de Primera, se pronunciará sobre todas las excepciones y la oposición,

siempre que no revoque lo decidido en materia de incompetencia.

Además de resolver las excepciones alegadas, el juez declarará si ha o no lugar a hacer trance y

remate de los bienes embargados y pago al acreedor; si procede la entrega de la cosa, la

prestación del hecho, su suspensión o destrucción y, en su caso, el pago de daños y perjuicios.

Artículo 333. (Efectos de la incompetencia). Cuando la resolución declare procedente la

excepción de incompetencia condenará en costas al actor; pero declarará vigente el embargo y

dispondrá que los autos pasen al juez competente para la decisión del juicio, siendo válido todo

lo actuado anteriormente.

Artículo 334. (Recursos). En el juicio ejecutivo únicamente el auto en que se deniegue el

trámite a la ejecución, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación, serán apelables.

El tribunal superior señalará día para la vista dentro de un término que no exceda de cinco

días, pasado el cual resolverá dentro de tres días, so pena de responsabilidad personal.

Artículo 335. (Juicio ordinario posterior). La sentencia dictada en juicio ejecutivo no pasa

en autoridad de cosa juzgada, y lo decidido puede modificarse en juicio ordinario posterior.

Este juicio sólo puede promoverse cuando se haya cumplido la sentencia dictada en el juicio

ejecutivo.

Para conocer en el juicio ordinario posterior, cualquiera sea la naturaleza de la demanda que se

interponga, es competente el mismo Tribunal que conoció en la Primera Instancia del juicio

ejecutivo.

El derecho a obtener la revisión de lo resuelto en juicio ejecutivo caduca a los tres meses de

ejecutoriada la sentencia dictada en éste, o de concluidos los procedimientos de ejecución en su

caso.

TITULO III

Ejecuciones especiales

Artículo 336. (Ejecución de obligaciones de dar). Cuando la ejecución recaiga sobre cosa

cierta o determinada o en especie, si hecho el requerimiento de entrega el ejecutado no cumple,

se pondrá en secuestro judicial, resolviéndose en sentencia si procede la entrega definitiva.52

Si ía cosa ya no existe, o no pudiere secuestrarse, se embargarán bienes que cubran su valor

fijado por el ejecutante y por los daños y perjuicios. pudiendo ser estimada provisionalmente

por el juez la cantidad equivalente a los daños y perjuicios.

El ejecutante y el ejecutado podrán oponerse a los valores prefijados y rendir las pruebas que

juzguen convenientes, por el procedimiento de los incidentes.

Artículo 337. (Ejecución de obligación de hacer). Si el título contiene obligación de hacer

53y el actor exige la prestación del hecho por el obligado, el juez, atendidas las circunstancias,

señalará un término para que se cumpla la obligación; si no se cumpliere, se embargarán bienes

por los daños y perjuicios, fijando provisionalmente el juez el monto de ellos. Si alguna de las

partes se opusiere al valor fijado por el juez, se procederá conforme lo dispuesto en el articulo

anterior.

El ejecutante puede optar por pedir de una vez la fijación provisional del monto de los daños y

perjuicios, y el embargo consiguiente, o bien que se cumpla la obligación de hacer por un

tercero, si esto fuere susceptible de realizarse, y a costa del ejecutado. En este último caso, el

juez fijará el término correspondiente.

Artículo 338. (Ejecución de la obligación de escriturar). Si la obligación consiste en el

otorgamiento de escritura pública, al dictar sentencia haciendo lugar a la ejecución, el juez

fijará al demandado el término de tres días para que la otorgue.

En caso de rebeldía, el juez otorgará de oficio la escritura, nombrando para el efecto al notario

que el interesado designe, a costa de este último.

52 Ver Artículos 1320, 1321 y 1322 del Código Civil.

53 Ver Artículos 1323,1324 y 1325del Código Civil.

Artículo 339. (Ejecución por quebrantamiento de la obligación de no hacer). Si se

quebrantare la obligación de no hacer,54 el juez fijará un término para que se repongan las

cosas al estado anterior. si esto fuese posible. Si no se cumpliere, se embargarán bienes por los

daños y perjuicios. fijando provisionalmente el juez el monto de ellos. Si alguna de las partes se

opusiere al valor fijado por el juez, se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 336.

El ejecutando puede optar por pedir de una vez la fijación provisional del monto de los daños y

perjuicios a que da lugar el quebrantamiento de la obligación de no hacer, y el embargo

consiguiente, o bien que se repongan las cosas al estado anterior por un tercero, si esto fuere

susceptible de realizarse, y a costa del ejecutado. En este último caso, el juez fijará el término

correspondiente.

TITULO IV

Ejecución de sentencias

CAPITULO I

Ejecución de sentencias nacionales

Artículo 340. (Normas aplicables a la ejecución de sentencias). En la ejecución de

sentencias nacionales son aplicables las normas establecidas en este Código para la vía de

apremio y las especiales previstas en el título anterior, así como lo dispuesto por la Ley

Constitutiva del Organismo Judicial.55

Artículo 341. (Posesión de los bienes). Si en virtud de sentencia debe entregarse al que

ganó el litigio alguna propiedad inmueble, se procederá a ponerlo en posesión. Para el efecto, el

juez fijará al ejecutado un término que no exceda de diez días, bajo apercibimiento de ordenar

el lanzamiento a su costa.

Lo mismo se practicará si la cosa fuere mueble y pudiere ser habida; si vencido el término no se

entregare la cosa, se ordenará el secuestro.

Artículo 342. (Ejecución provisional de sentencias). El interesado podrá pedir la

ejecución de la sentencia de Segunda Instancia, aun cuando no hubiere transcurrido el término

para interponer la casación o ésta estuviere pendiente, si se llenan los siguientes extremos: lo.

Que los fallos de Primera y Segunda Instancia sean conformes en su parte resolutiva; y 2o. Que

se preste garantía suficiente para responder de la restitución, daños y perjuicios, para el caso

de ser casada la sentencia recurrida.

La ejecución provisional no procede en los procesos sobre capacidad y estado civil de las

personas.

Artículo 343. (Incumplimiento de la sentencia). Si el obligado. a ejecutar alguna cosa, la

hiciere de modo distinto del que se fijó en la sentencia, se procederá a la destrucción de lo hecho

y al debido cumplimiento de aquélla. y serán a su cargo todos los gastos y los daños y perjuicios

ocasionados por incumplimiento de la sentencia.

CAPITULO II

Ejecución de sentencias extranjeras 56

Artículo 344. (Eficacia de la sentencia extranjera). Las sentencias dictadas por tribunales

extranjeros tendrán en Guatemala, a falta de tratado que determine expresamente su eficacia,

el valor que la legislación o la jurisprudencia del país de origen asignen a las sentencias

dictadas por los tribunales guatemaltecos.

Artículo 345. (Condiciones para la ejecución). Toda. sentencia extranjera tendrá fuerza y

podrá ejecutarse en Guatemala, si reúne las siguientes condiciones: 1o.Que haya sido dictada a

consecuencia del ejercicio de una acción personal, civil o mercantil; 2o. Que no haya recaído en

rebeldía ni contra persona reputada ausente que tenga su domicilio en Guatemala; 3o. Que la

obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en la república; 4o. Que sea