CAPITULO II Leyes de
Guatemala
Embargo
Artículo 297.
(Mandamiento de ejecución). Promovida la vía de apremio, el juez
calificará
el título en que se
funde, y si lo considerase suficiente, despachará mandamiento de ejecución,
ordenando el
requerimiento del obligado y el embargo de bienes, en su caso.
No será necesario el
requerimiento ni el embargo si la obligación estuviere garantizada con
prenda o hipoteca. En
estos casos, se ordenará se notifique la ejecución, señalándose día y hora
para el remate de conformidad
con el Artículo
313.
En todo caso, se
podrán solicitar las medidas cautelares previstas en este Código.
Artículo 298.
(Ejecutor). El juez designará un notario, si lo pidiere el
ejecutante, o uno de los
empleados del
Juzgado, para hacer el requerimiento y embargo o secuestro, en su caso.
El ejecutor requerirá
de pago al deudor, lo que hará constar por razón puesta a continuación
del mandamiento. Si
no se hiciere el pago en el acto, procederá el ejecutor a practicar el
embargo.
Artículo 299. (Ausencia
del deudor). Despachado el mandamiento de ejecución, si el deudor
no fuere habido, se
harán el requerimiento y embargo por cédula, aplicándose las normas
relativas a
notificaciones.
Si no se supiere el
paradero del deudor ni tuviere domicilio conocido, se harán el requerimiento
y embargo por el
Diario Oficial y surtirán sus efectos desde el día siguiente al de la
publicación.
En este caso, se
observará además lo dispuesto en el Código Civil respecto de ausentes.46
Artículo 300. (Pago y
consignación). Si el demandado pagare la suma reclamada y las
costas causadas,47 se hará constar en
los autos, se entregará al ejecutante la suma satisfecha y
se dará por terminado
el procedimiento.
Asimismo. puede el
deudor hacer levantar el embargo, consignando dentro del mismo proceso,
la cantidad
reclamada. más un diez por ciento para liquidación de costas, reservándose el
derecho de oponerse a
la ejecución. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que si la cantidad
consignada no fuere
suficiente para cubrir la deuda principal, intereses y costas, según
liquidación, se
practicará embargo por la que falte.48
Artículo 301.
(Embargo). El acreedor tiene derecho a designar los bienes en que
haya de
practicarse el
embargo, pero el ejecutor no embargará sino aquellos que, a su juicio, sean
suficientes para
cubrir la suma por la que se decretó el embargo más un diez por ciento para
liquidación de
costas.
Artículo 302.
(Medidas conservatorias). Cuando se embargue un crédito que
pertenezca al
deudor, el ejecutante
queda autorizado para ejercer, judicial o extrajudicialmente, los actos
necesarios a efecto
de impedir que se perjudique el crédito embargado, siempre que haya
omisión o negligencia
de parte del deudor.
Artículo 303.
(Efectos del embargo). El embargo apareja la prohibición de
enajenar la cosa
embargada.
Si esta prohibición
fuese infringida, el embargante tiene derecho a perseguirla de cualquier
poseedor, salvo que
el tenedor de la misma opte por pagar al acreedor el importe de su crédito,
gastos y costas de
ley.
Artículo 304.
(Embargo de créditos). Si el crédito embargado está garantizado
con prenda,
se intimará a quien
detenta la cosa dada en prenda para que no lleve a cabo la devolución de la
cosa sin orden del
juez.
Si el crédito
embargado está garantizado con hipoteca, el acto de embargo debe anotarse en el
Registro de la
Propiedad Inmueble.
Desde el día en que
se le notifique el embargo, el deudor del ejecutado tendrá las obligaciones y
responsabilidades que
la ley impone a los depositarios, respecto de las cosas y de las sumas por
él debidas, y no
podrá pagar al ejecutado, bajo pena de tener por no extinguida su obligación.
si
lo hiciere.
Artículo 305.
(Depositario). El ejecutor nombrará depositario de los bienes
embargados a la
persona que designe
el acreedor, detallando los bienes lo más exactamente posible, a reserva de
practicar inventario
formal, si fuere procedente. Sólo a falta de otra persona de arraigo, podrá
nombrarse al acreedor
depositario de los bienes embargados.VerArtículo 34 al Artículo 43.
Cuando los bienes
hubieren sido objeto de embargo anterior, el primer depositario lo será
respecto de todos los
embargos anteriores, a no ser que se trate de ejecuciones bancarias. En
este caso, el
ejecutor notificará al primer depositario el nuevo embargo, para los efectos
del
depósito.
En depósito de
dinero, alhajas y valores negociables se hará en un establecimiento bancario; y
donde no hubiere
bancos ni sucursales, en persona de honradez y responsabilidad reconocidas.
Artículo 306. (Bienes
inembargables). No podrán ser objeto de embargo los siguientes
bienes: 1o. Los
ejidos de los pueblos y las parcelas concedidas por la administración pública a
los particulares, si
la concesión lo prohibe; 2o. Las sumas debida, a los contratistas de obras
públicas. con
excepción de las reclamaciones de los trabajadores de la obra o de los que
hayan
suministrado
materiales para ella; pero sí podrá embargarse la suma que deba pagarse al
contratista después
de concluida la obra: 3o. La totalidad de salarios o sueldos y de honorarios,
salvo sobre los
porcentajes autorizados por leyes especiales y. en su defecto por el Código de
Trabajo;49 4o. Las pensiones
alimenticias presentes y futuras; 5o. Los muebles y los vestidos
del deudor y de su
familia, si no fueren superfluos u objetos de lujo, a juicio del juez; ni las
provisiones para la
subsistencia durante un mes; 6o. Los libros, útiles e instrumentos
necesarios para el
ejercicio de la profesión. arte u oficio a que el deudor esté dedicado; 50 7o.
Los derechos cuyo
ejercicio es meramente personal, como los de uso, habitación y usufructo,
pero no los frutos de
éste; 8o. Las pensiones, montepíos o jubilaciones menores de cien
quetzales al mes que
el Estado acuerde y las pensiones o indemnizaciones en favor de inválidos;
9o. Los derechos que
se originen de los seguros de vida, o de daños y accidentes en las personas;
10. Los sepulcros o
mausoleos; y 11o. Los bienes exceptuados por leyes especiales.
Para los casos en que
sea aplicable, pueden ser embargados los bienes a que se refieren los
incisos anteriores,
cuando la ejecución provenga de la adquisición de ellos.
Artículo 307. (Embargo de
sueldos). El embargo
de sueldos o pensiones se hará oficiando el
funcionario o persona que deba
cubrirlos, para que retenga la parte correspondiente. Si el
ejecutadc pasare a otro cargo
durante el embargo, se entenderá que éste continúa sobre el
nuevo sueldo.
Artículo 308. (Anotación del
embargo). Todo embargo
de bienes inmuebles o derechos
reales, se anotará en el
respectivo Registro de la Propiedad Inmueble, para lo cual librará el
juez, de oficio, el despacho
correspondiente.
Artículo 309. (Ampliación del
embargo). Podrá el
acreedor pedir ampliación del embargo
cuando los bienes embargados
fueran insuficientes para cubrir el crédito reclamado y
prestaciones accesorias o cuando
sobre dichos bienes se deduzca tercería.
La ampliación del embargo se
decretará ajuicio del juez, sin audiencia del deudor.
Artículo 310. (Reducción del
embarga). A instancia
del deudor, o aun de oficio, cuando el
valor de los bienes embargados
fuere superior al importe de los créditos y de las costas, el juez,
oyendo por dos días a las partes,
podrá disponer la reducción del embargo, sin que esto
obstaculice el curso de la
ejecución.
Artículo 311. (Sustitución de
bienes embargados). Cuando el embargo resultare gravoso
para el ejecutado, podrá éste,
antes de que se ordene la venza en pública subasta, pedir la
sustitución del embargo en bienes
distintos que fueren suficientes para cubrir el monto de
capital, intereses y costas.
Esta petición se tramitará en
forma de incidente y en cuerda separada, sin que se interrumpa
el curso de la ejecución.
Artículo 312. (Tasación). Practicado el embargo, se
procederá a la tasación de los bienes
embargados. Esta diligencia se
efectuara por expertos de nombramiento del juez, quien
designará uno solo, si fuere
posible, o varios si hubiere que valuar bienes de distinta clase o en
diferentes lugares.
La tasación se omitirá siempre
que las partes hubieren convenido en el precio que deba servir
de base para el remate. Cuando se
tratare de bienes inmuebles, podrá servir de base a elección
del actor, el monto de la deuda o
el valor fijado en la matrícula fiscal para el pago del impuesto
territorial.
CAPITULO III Compra Reporte de Credito
Remate
Artículo 313. (Orden de remate). Hecha la tasación o fijada la
base para el remate, se
ordenará la venta de los bienes
embargados, anunciándose tres veces por lo menos, en el Diario
Oficial y en otro de los de más
circulación.
Además, se anunciará la venta por
edictos fijados en los estrados del Tribunal y, si fuere el
caso, en el Juzgado Menor de la
población a que corresponda el bien que se subasta, durante un
término no menor de quince días.
El término para el remate es de
quince días, por lo menos, y no mayor de treinta días.
Artículo 314. (Avisos). Los avisos contendrán una
descripción detallada del bien o bienes que
deban venderse, de su extensión,
linderos y cultivos; el departamento y municipio donde estén
situados; los gravámenes que
tengan; los datos de sus inscripciones en el Registro de la
Propiedad; el nombre y la
dirección de la finca; el nombre del ejecutante, el precio base del
remate, el día y hora señalados
para el mismo, la nómina de los acreedores hipotecarios y
prendarios si los hubiere, el
monto de sus créditos, y el juez ante quien se debe practicar el
remate. Se omitirá el nombre del
ejecutado.
Artículo 315. (Remate). El día y hora señalados, el
pregonero del Juzgado anunciará el
remate y las posturas que se
vayan haciendo. de las cuales el secretario tomará nota. Cuando
ya no hubiere más posturas, el
juez las examinará y cerrará el remate declarándolo fincado en
el mejor postor y lo hará saber
por el pregonero. De todo esto se levantará un acta que firmarán
el juez, el secretario, el
rematario y los interesados que estén presentes y sus abogados.
Sólo se admitirán
postores que en el acto de la subasta depositen el diez por ciento del valor de
sus ofertas,salvo que
el ejecutante los releve de esta obligación. Si fueren varios los bienes que
se rematan, serán
admisibles las posturas que por cada uno de ellos se hagan, separadamente.
Fincado el remate en
el mejor postor, se devolverán a los demás los depósitos que hubieren
hecho.
El postor y el
ejecutante podrán convenir en el acto del remate en las condiciones relativas a
la
forma de pago.
Artículo 316.
(Derecho de tanteo). Durante el remate y antes de fincarse,
pueden ejercitar
el derecho de
preferencia por el tanto, en el siguiente orden: los comuneros, los acreedores
hipotecarios, según
sus grados, y el ejecutante.
Artículo 317. (Responsabilidad
del subastador). El subastador está obligado a cumplir las
condiciones a que se
obligó en el remate, y si no lo hiciere, perderá en favor del ejecutante y con
abono a la obligación
por la que se ejecuta, el depósito que hubiere hecho para garantizar su
postura y quedará
además, responsable de los daños y perjuicios que causare.
Artículo 318. (Falta
de interesados en el remate). Si el día señalado para el remate no
hubiere postores por
el setenta por ciento, se señalará nueva audiencia para la subasta, por la
base del sesenta por
ciento, y así continuará, bajando cada vez un diez por ciento.
Si llegare el caso de
que ni por el diez por ciento haya habido comprador, se hará un último
señalamiento, y será
admisible entonces la mejor postura que se haga, cualquiera que sea.
En cualquier caso, el
ejecutante tiene derecho de pedir que se le adjudiquen en pago los bienes
objeto del remate,
por la base fijada para éste, debiendo abonar la diferencia si la hubiere.
Artículo 319.
(Liquidación). Practicado el remate. se hará liquidación de la deuda
con sus
intereses y
regulación de las costas causadas al ejecutante, y el juez librará orden a
cargo del
subastador, conforme
a los términos del remate.
Los gastos judiciales
y de depósito, administración e intervención y los demás que origine el
procedimiento
ejecutivo, serán a cargo de! deudor y se pagarán de preferencia con el precio
del
remate, siempre que
hayan sido necesarios o se hubieren hecho con autorización judicial.
Artículo 320. (Pago
en efectivo). Si el embargo se hubiere trabado en dinero efectivo o
depósitos bancarios,
al estar firme el auto que apruebe la liquidación, el juez ordenará se haga
pago al acreedor.
Artículo 321.
(Sobrante del remate). Si hubiere sobrante después de pagar por
su orden los
gravámenes vigentes,
se entregará al ejecutado previo mandato judicial.
Artículo 322.
(Rescate de los bienes rematados). El deudor o el dueño
de los bienes
rematados, en su
caso, tienen derecho de salvarlos de la venta, mientras no se haya otorgado la
escritura traslativa
de dominio, pagando íntegramente el monto de la liquidación aprobada por
el juez.
Artículo 323.
(Depósito del precio). En el auto aprobatorio de la liquidación,
el juez
señalará al
subastador un término no mayor de ocho días, para que deposite en la Tesorería
de
Fondos de Justicia el
saldo que corresponda.
Si el subastador no
cumpliere se procederá de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 317 y se
señalará nuevo día y
hora para el remate.
Artículo 324.
(Escrituración). Llenados los requisitos correspondientes,
el juez señalará al
ejecutado el término
de tres días para que otorgue la escritura traslativa de dominio. En caso
de rebeldía, el
juez,la otorgará de oficio, nombrando para el efecto al notario que el
interesado
designe, a costa de
éste.
En la escritura se
transcribirán el acta de remate y el auto que apruebe la liquidación.
Artículo 325.
(Recursos). Solamente podrá deducirse apelación contra el auto que
no admita
la vía de apremio y
contra el que apruebe la liquidación.
Artículo 326.
(Entrega de bienes). Otorgada la escritura. el juez mandará dar
posesión de
los bienes al
rematante o adjudicatario. Para el efecto, fijará al ejecutado un termino que
no
exceda de diez días,
bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento o el secuestro, en su caso, a
su costa.
Artículo 327.
(Procedencia del juicio ejecutivo). Procede el juicio ejecutivo cuando se
promueve
en virtud de alguno
de los siguientes títulos: lo. Los testimonios de las escrituras públicas: 2o.
La confesión del
deudor prestada judicialmente; así como la confesión ficta cuando hubiere
principio de prueba
por escrito; 3o. Documentos privados suscritos por el obligado o por su
representante y
reconocidos o que se tengan por reconocidos ante juez competente, de acuerdo
con lo dispuesto en
los articulos 98 y 184; y los documentos privados con legalización notarial;
4o. Los testimonios
de las actas de protocolación de protestos de documentos mercantiles y
bancarios,51 o los propios
documentos si no fuere legalmente necesario el protesto; 5o. Acta
notarial en la que
conste el saldo que existiere en contra del deudor, de acuerdo con los libros
de
contabilidad llevados
en forma legal: 6o. Las pólizas de seguros, de ahorro y de fianzas, y los
títulos de
capitalización, que sean expedidos por entidades legalmente autorizadas para
operar
en el país; y 7o.
Toda clase de documentos que por disposiciones especiales tengan fuerza
ejecutiva.
Artículo 328.
(Integración del procedimiento). Además de las disposiciones especiales
previstas en este título
y en el siguiente, se aplicarán las normas correspondientes a la vía de
apremio.
Los títulos
enumerados en el artículo anterior, pierden su eficacia ejecutiva en los mismos
casos
previstos por el Artículo 296.
CAPITULO II
Procedimientos Compra Reporte de Credito
Artículo 329. (Audiencia
al ejecutado). Promovido el juicio ejecutivo, el juez calificará el
título en que se
funde y si lo considerase suficiente y la cantidad que se reclama fuese líquida
y
exigible, despachará
el mandamiento de ejecución, ordenando el requerimiento del obligado y el
embargo de bienes, si
este fuere procedente; y dará audiencia por cinco días al ejecutado, para
que se oponga o haga
valer sus excepciones.
Artículo 330.
(Incomparecencia del ejecutado). Si el ejecutado no compareciere a deducir
oposición o a
interponer excepciones, vencido el término el juez dictará sentencia de remate,
declarando si ha
lugar o no a la ejecución.
Artículo 331.
(Oposición del ejecutado). Si el ejecutado se opusiere, deberá
razonar su
oposición y, si fuere
necesario, ofrecer la prueba pertinente. Sin estos requisitos, el juez no le
dará trámite a la
oposición.
Si el demandado
tuviere excepciones que oponer, deberá deducirlas todas en el escrito de
oposición.
El juez oirá por dos
días al ejecutante y con su contestación o sin ella, mandará a recibir las
pruebas, por el
término de diez días comunes a ambas partes, si lo pidiere alguna de ellas o el
juez lo estimare
necesario.
En ningún caso se
otorgará término extraordinario de prueba.
Artículo 332.
(Sentencia). Vencido el término de prueba, el juez se pronunciará
sobre la
oposición y, en su
caso, sobre todas las excepciones deducidas. Pero si entre estas se hallare la
de incompetencia, se
pronunciará sobre las restantes sólo en el caso de haber rechazado la de
incompetencia.
Si la excepción de
incompetencia fuese acogida, el juez se abstendrá de pronunciarse sobre lo
demás. En este caso,
se aguardará a que quede ejecutoriada la resolución, para decidirse las
restantes excepciones
y la oposición por quien sea competente.
51 Ver Artículos
476,477,478 y 511 del Código de Comercio.
La sentencia de
Segunda Instancia, en los casos en que la excepción de incompetencia fuese
desechada en el fallo
de Primera, se pronunciará sobre todas las excepciones y la oposición,
siempre que no
revoque lo decidido en materia de incompetencia.
Además de resolver
las excepciones alegadas, el juez declarará si ha o no lugar a hacer trance y
remate de los bienes
embargados y pago al acreedor; si procede la entrega de la cosa, la
prestación del hecho,
su suspensión o destrucción y, en su caso, el pago de daños y perjuicios.
Artículo 333.
(Efectos de la incompetencia). Cuando la resolución declare procedente la
excepción de
incompetencia condenará en costas al actor; pero declarará vigente el embargo y
dispondrá que los
autos pasen al juez competente para la decisión del juicio, siendo válido todo
lo actuado
anteriormente.
Artículo 334.
(Recursos). En el juicio ejecutivo únicamente el auto en que se
deniegue el
trámite a la
ejecución, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación, serán apelables.
El tribunal superior
señalará día para la vista dentro de un término que no exceda de cinco
días, pasado el cual
resolverá dentro de tres días, so pena de responsabilidad personal.
Artículo 335. (Juicio
ordinario posterior). La sentencia dictada en juicio ejecutivo
no pasa
en autoridad de cosa
juzgada, y lo decidido puede modificarse en juicio ordinario posterior.
Este juicio sólo
puede promoverse cuando se haya cumplido la sentencia dictada en el juicio
ejecutivo.
Para conocer en el
juicio ordinario posterior, cualquiera sea la naturaleza de la demanda que se
interponga, es
competente el mismo Tribunal que conoció en la Primera Instancia del juicio
ejecutivo.
El derecho a obtener
la revisión de lo resuelto en juicio ejecutivo caduca a los tres meses de
ejecutoriada la
sentencia dictada en éste, o de concluidos los procedimientos de ejecución en
su
caso.
TITULO III
Ejecuciones
especiales
Artículo 336.
(Ejecución de obligaciones de dar). Cuando la ejecución
recaiga sobre cosa
cierta o determinada
o en especie, si hecho el requerimiento de entrega el ejecutado no cumple,
se pondrá en
secuestro judicial, resolviéndose en sentencia si procede la entrega
definitiva.52
Si ía cosa ya no
existe, o no pudiere secuestrarse, se embargarán bienes que cubran su valor
fijado por el
ejecutante y por los daños y perjuicios. pudiendo ser estimada provisionalmente
por el juez la
cantidad equivalente a los daños y perjuicios.
El ejecutante y el
ejecutado podrán oponerse a los valores prefijados y rendir las pruebas que
juzguen convenientes,
por el procedimiento de los incidentes.
Artículo 337.
(Ejecución de obligación de hacer). Si el título contiene
obligación de hacer
53y el actor exige la
prestación del hecho por el obligado, el juez, atendidas las circunstancias,
señalará un término
para que se cumpla la obligación; si no se cumpliere, se embargarán bienes
por los daños y
perjuicios, fijando provisionalmente el juez el monto de ellos. Si alguna de
las
partes se opusiere al
valor fijado por el juez, se procederá conforme lo dispuesto en el articulo
anterior.
El ejecutante puede
optar por pedir de una vez la fijación provisional del monto de los daños y
perjuicios, y el
embargo consiguiente, o bien que se cumpla la obligación de hacer por un
tercero, si esto
fuere susceptible de realizarse, y a costa del ejecutado. En este último caso,
el
juez fijará el
término correspondiente.
Artículo 338.
(Ejecución de la obligación de escriturar). Si la obligación
consiste en el
otorgamiento de
escritura pública, al dictar sentencia haciendo lugar a la ejecución, el juez
fijará al demandado
el término de tres días para que la otorgue.
En caso de rebeldía,
el juez otorgará de oficio la escritura, nombrando para el efecto al notario
que el interesado
designe, a costa de este último.
52 Ver Artículos 1320,
1321 y 1322 del Código Civil.
53 Ver Artículos
1323,1324 y 1325del Código Civil.
Artículo 339.
(Ejecución por quebrantamiento de la obligación de no hacer). Si se
quebrantare la
obligación de no hacer,54 el juez fijará un
término para que se repongan las
cosas al estado
anterior. si esto fuese posible. Si no se cumpliere, se embargarán bienes por
los
daños y perjuicios.
fijando provisionalmente el juez el monto de ellos. Si alguna de las partes se
opusiere al valor
fijado por el juez, se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 336.
El ejecutando puede
optar por pedir de una vez la fijación provisional del monto de los daños y
perjuicios a que da
lugar el quebrantamiento de la obligación de no hacer, y el embargo
consiguiente, o bien
que se repongan las cosas al estado anterior por un tercero, si esto fuere
susceptible de
realizarse, y a costa del ejecutado. En este último caso, el juez fijará el
término
correspondiente.
TITULO IV
Ejecución de sentencias
CAPITULO I
Ejecución de
sentencias nacionales
Artículo 340. (Normas
aplicables a la ejecución de sentencias). En la ejecución de
sentencias nacionales
son aplicables las normas establecidas en este Código para la vía de
apremio y las
especiales previstas en el título anterior, así como lo dispuesto por la Ley
Constitutiva del
Organismo Judicial.55
Artículo 341.
(Posesión de los bienes). Si en virtud de sentencia debe entregarse
al que
ganó el litigio
alguna propiedad inmueble, se procederá a ponerlo en posesión. Para el efecto,
el
juez fijará al
ejecutado un término que no exceda de diez días, bajo apercibimiento de ordenar
el lanzamiento a su
costa.
Lo mismo se
practicará si la cosa fuere mueble y pudiere ser habida; si vencido el término
no se
entregare la cosa, se
ordenará el secuestro.
Artículo 342.
(Ejecución provisional de sentencias). El interesado podrá
pedir la
ejecución de la
sentencia de Segunda Instancia, aun cuando no hubiere transcurrido el término
para interponer la
casación o ésta estuviere pendiente, si se llenan los siguientes extremos: lo.
Que los fallos de
Primera y Segunda Instancia sean conformes en su parte resolutiva; y 2o. Que
se preste garantía
suficiente para responder de la restitución, daños y perjuicios, para el caso
de ser casada la
sentencia recurrida.
La ejecución
provisional no procede en los procesos sobre capacidad y estado civil de las
personas.
Artículo 343.
(Incumplimiento de la sentencia). Si el obligado. a ejecutar alguna cosa, la
hiciere de modo
distinto del que se fijó en la sentencia, se procederá a la destrucción de lo
hecho
y al debido
cumplimiento de aquélla. y serán a su cargo todos los gastos y los daños y
perjuicios
ocasionados por
incumplimiento de la sentencia.
CAPITULO II
Ejecución de
sentencias extranjeras 56
Artículo 344.
(Eficacia de la sentencia extranjera). Las sentencias
dictadas por tribunales
extranjeros tendrán
en Guatemala, a falta de tratado que determine expresamente su eficacia,
el valor que la
legislación o la jurisprudencia del país de origen asignen a las sentencias
dictadas por los
tribunales guatemaltecos.
Artículo 345.
(Condiciones para la ejecución). Toda. sentencia extranjera tendrá fuerza y
podrá ejecutarse en
Guatemala, si reúne las siguientes condiciones: 1o.Que haya sido dictada a
consecuencia del
ejercicio de una acción personal, civil o mercantil; 2o. Que no haya recaído en
rebeldía ni contra
persona reputada ausente que tenga su domicilio en Guatemala; 3o. Que la
obligación para cuyo
cumplimiento se haya procedido sea lícita en la república; 4o. Que sea