DERECHO
PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL:
Puntos
Introductorios:
A) Derecho Procesal y Derecho Material:
El primero regula los actos de procedimiento de las partes y del
Tribunal; y, el segundo, regula los requisitos, condiciones, y demás efectos de
dichos actos.
A.1. Principios Fundamentales del
Derecho Procesal:
De
adquisición procesal:
Es el influjo recíproco de la
actividad de las partes, tanto en sus efectos benéficos, como en sus efectos
perjudiciales. En materia de prueba, significa que la prueba aportada por una de
las partes a juicio puede favorecer o perjudicar a la otra parte; en fin sirve
para evitar la duplicidad inútil de la misma.
Concentración:
En virtud de este se pretende
acelerar el proceso, mediante la acumulación de la prueba.
Dispositivo:
Por este se establece que las partes
son las que impulsan el proceso, y el efecto de este principio es limitar las
facultades del juez, quien no puede conocer más que sobre lo que las partes
someten a su decisión.
Economía:
Por este se establece la gratuidad
del proceso en favor de las partes, y busca evitar que el órgano jurisdiccional
haga gastos innecesarios.
Igualdad:
Por este se garantiza que las partes
tengan la misma oportunidad de actuar dentro del proceso.
Impulso
Procesal:
Consiste en asegurar la continuidad
del proceso; este impulso está una veces a cargo de las partes y otras del
juez, a fin de garantizar que el mismo no quedará sin movimiento. Tiene que ver
con la institución de los plazos procesales.
Inmediación:
Por regla general este principio
tiene que ver con el mandato de que los jueces tienen
la obligación de presidir los actos de prueba. Obedece a la necesidad de que el juez o tribunal que a de
decidir el proceso tenga desde su iniciación hasta su término, un cabal
conocimiento de él.
Oralidad:
Este es una característica de
ciertos juicios, que se desarrollan por medio de audiencias, en forma oral con
concentración de pruebas y actos procesales, de todo lo cual se deja constancia
por las actas que se faccionan.
Preclusión:
Según este principio el paso de una
fase procesal a otra, supone la clausura de la anterior, de modo que no puede
volverse a aquella.
Probidad:
Persigue poner a las partes en
situación de conducirse siempre con verdad
y buena fe en el proceso.
Publicidad:
Se refiere más que a los litigantes
al resto de la sociedad y que consiste en que todos los actos procesales son
accesibles al público, con reservas en asuntos de índole privado.
A.2. Principios Fundamentales del
Procedimiento:
Es
el conjunto de formalidades a que deben de someterse el juez y las partes en la
tramitación del proceso.
B)
Jurisdicción, Competencia - Perpetuatio Juridictionis -.
B.1. Jurisdicción :
Según el profesor Hugo Alsina,
jurisdicción es la potestad conferida por el Estado a determinados órganos
para resolver, mediante la sentencia, las cuestiones litigiosas que les sean
sometidas y hacer cumplir sus propias resoluciones; esto último como
manifestación del imperio.
B.1.1. Ordinaria:
Es la que conoce en el fuero
común u ordinario, a diferencia de las especiales o privilegiadas; es decir, la
extensiva a la generalidad de las personas, cosas y causas.
B.1.2. Privativa:
Es la ejercida exclusivamente
en una causa o materia por un juez o tribunal, que priva
así a todos los demás de poder intervenir en su conocimiento y decisión.
B.2. Competencia:
Capacidad de un juez para conocer de
un juicio o de una causa. La competencia fija los límites dentro de los cuales
el juez puede ejercer la jurisdicción. La competencia es accesoria a la
jurisdicción, lo que equivale a decir que hay jueces con jurisdicción y sin
competencia, pero no hay jueces con competencia sin jurisdicción.
B.2.1. Clases de Competencia:
Por razón del territorio, por
razón de la materia, por razón del grado, por razón de la cuantía, y por razón
de turno.
B.2.2. Determinación de la Competencia:
Se determina en el momento en
que se acude al tribunal ejercitando la acción procesal. Se determina: a) por razón del domicilio;
b) por razón de la ubicación de los inmuebles;
c) por razón de la ubicación del establecimiento comercial o
industrial; d) por el valor;
e) por el lugar donde tenía su domicilio el causante; f) por el lugar
donde se encuentre asentado el principal negocio del deudor; y, g) en los casos
por competencia por accesoriedad, el lugar donde se está conociendo el asunto
principal.
C) Del Proceso:
C.1. Concepto de Proceso:
Es una sucesión de actos que se
desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver mediante la intervención
de un órgano jurisdiccional un conflicto o situación sometido a su
conocimiento.
C.2.
Estructura del Proceso:
*
C.3. Objeto del Proceso:
Es alcanzar los fines del
Derecho.
C.4. Fines del Proceso:
El fin del proceso es lograr
el mantenimiento de una paz justa dentro de la sociedad.
C.5. Clasificación de los Proceso
en la Doctrina y la Legislación:
En la doctrina los procesos se
clasifican : a) por su estructura; b) por su
contenido; c) por su función; d)
por la subordinación .
La clasificación legal : a) por la duración de sus términos ;
b) por su valor ; c) por el título que sirve de base ; d) por la
forma de substanciación ; y, e) por su origen de composición.
C.5.1. Clasificación Finalista
del Proceso:
a) De
Cognición ; y,
b) De
Ejecución.
C.6. Actuaciones Procesales:
Son aquellos actos o acaecimientos que se caracterizan por la intervención
de la voluntad humana en el que se crean, extinguen o modifican alguna relación
jurídica que componen la institución procesal.
D) De la Acción y la Pretensión:
D.1. De la Acción:
D.1.1. Concepto de Acción:
Es el Derecho que se tiene de pedir
alguna cosa en juicio y modo legal de ejercitar el mismo derecho, pidiendo en
justicia lo que es nuestro o lo que se nos debe. Entendemos que la acción la
tiene cualquier persona que pretenda hacer efectivo un derecho o que se declare
que le asiste, o en general, que requiere la intervención del órgano
jurisdiccional, para obtener un pronunciamiento sobre el asunto que pone a
discusión.
D.1.2. Diferentes Teorías de la Acción:
Según el maestro Giuseppe Chiovenda,
la acción es un derecho potestativo representada por una facultad amparada por
la Ley, mediante el cual se producen efectos jurídicos con respecto a otras
personas que tienen que soportarlo.
Para el jurisconsulto Francesco Carnelutti, la acción es un derecho
subjetivo procesal de las partes. Para Eduardo Couture, es el derecho de los que
tienen razón y aún para los que nos la tienen. Y para el maestro Jaime Guasp,
indica que al proceso lo único que le interesa es el acto al que él esta
condicionado no el poder de que tal acto emana.
D.2. De la Pretensión:
D.2.1. Concepto de Pretensión:
Derecho, cualquiera que sea su
solidez, que se alega para obtener una cosa o ejercer determinadas facultades.
D.2.2. Naturaleza Jurídica de la Pretensión:
La naturaleza jurídica de la
Pretensión, es el propio conocimiento y resolución que el órgano
jurisdiccional hace del acto que conlleva.
D.2.3. Sujetos de la Pretensión:
Por un lado esta la persona que
realiza el acto de la pretensión, por el otro, esta el órgano del Estado de
quien se solicita cumpla con lo pretendido, y por último, normalmente, esta la
persona o parte a quien se le pide hacer o no hacer algo.
D.2.4. Acumulación de Pretensiones:
Una misma acción puede ir acompañada
de varias pretensiones de fondo, de igual o de distinta importancia, conexas o
independientes, lo que técnicamente se denomina acumulación de pretensiones.
Por tal razón, nuestro C.P. C. y M. prevé que contra una misma parte pueden
proponerse en el mismo proceso diversas pretensiones (Artículos 11 y 55),
siempre que no sean contradictorias ni que hayan de seguirse en juicios sujetos
a procedimientos y competencia de distinta naturaleza.
Primera
Parte:
1. EL PROCESO CAUTELAR Y LAS MEDIDAS DE GARANTIA:
1.1.
Las Medidas de Garantía y
Providencias de Urgencia:
1.1.1.
Arraigo:
El arraigo en juicio es la obligación,
impuesta en ciertos casos al litigante, de afianzar su responsabilidad o las
resultas del juicio. Dar el demandado fianza suficiente de ;a
responsabilidad civil del juicio. Se da en los casos en que hay peligro de que,
por insolvencia, resulte ilusorio el derecho de una parte.
1.1.2.
Anotcio Delitis o
Anotación de la Demanda:
Esta es una medida de aplicación
frecuente que esta contemplada en el artículo 526 del Código Procesal, que
dice: " Cuando se discuta la declaración, constitución, modificación o
extinción de algún derecho real sobre inmuebles, podrá el actor pedir la
anotación de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil.
Igualmente podrá pedirse la anotación de la demanda sobre bienes muebles
cuando existan organizados los registros respectivos. Efectuada la anotación no
perjudicara al solicitante cualquiera enajenación o gravamen que el demandado
hiciera sobre los mencionados bienes".
1.1.3.
Embargo:
Tiene como finalidad la de
limitar, en mayor o menor grado, las facultades de disposición del titular de
un patrimonio con el objeto de no
frustrar el resultado de un proceso. Esta limitante puede ser para una
parcialidad o para la totalidad del patrimonio.
1.1.4. Secuestro:
Tiene una finalidad cautelar en sus
dos formas: Convencional y Judicial. Ambas persiguen sustraer de las facultades
de disposición de una o de ambas partes, determinado bien. En el primero, ello
obedece a un acto de voluntad de los contendientes; en el segundo, se produce
por mandato de autoridad judicial. En nuestro medio el secuestro a diferencia de
otros sistemas el secuestro siempre recae sobre bienes muebles.
1.1.5. Intervención:
Es una medida de garant[1]ía
o providencia cautelar, por la cual el juez nombra un interventor a efecto de
que tome el control sobre establecimientos o propiedades de naturaleza
comercial, industrial o agrícola, a fin de asegurar los derechos de un acreedor
o del condueño, permitiendo en todo lo posible la continuidad de la explotación
del negocio.
1.2.
Providencias de Urgencia:
Son las que puede solicitar a un juez
quien tenga motivos para temer que durante un determinado tiempo, y en tanto
haga valer su derecho dentro del respectivo proceso, se halle ese derecho
amenazado por un perjuicio eminente e irreparable.
1.2.1.
Seguridad de las Personas:
Es una providencia de urgencia que se
pide y ordena al juez para garantizar la seguridad de las personas, protegerla
de malos tratos o de actos reprobados por la ley, la moral o las buenas
costumbres.
1.2.2.
Alimentos Provisionales:
Con base a los documentos acompañados
a una demanda y en tanto se ventila la obligación de dar alimentos el juez la
ordenara provisionalmente.
1.2.3.
Providencias de urgencia innominadas ante perjuicio inminente e irreparable:
La legislación procesal civil
guatemalteca, tiene contemplado además de las providencias cautelares y medidas
de garantía nominadas en misma, que quien tenga fundado motivo para temer que
durante el tiempo necesario para hacer valer su derecho a través de los
procesos instituidos en dicho código, se halle tal derecho amenazado por un
perjuicio eminente e irreparable, puede pedir por escrito al juez las
providencias de urgencia que, según las circunstancia, aparezcan más idóneas
para asegurar provisionalmente lo efectos de la decisión sobre el fondo.
Segunda
Parte:
2.
DILIGENCIAS PREVIAS, PREPARATORIAS O INDEPENDIENTES:
2.1.
Conciliación:
Es una actuación judicial que sin ser preparatoria u obligatoria es
previa al juicio ordinario y que consiste en que los tribunales pueden, de
oficio o a instancia de parte, citar a una conciliación a las partes con el
objeto de procurar un avenimiento entre ellas. En otro tipo de proceso, como en
el juicio oral la conciliación esta regulada como una etapa obligada en la
primera audiencia y antes de iniciarse el juicio. En ambos casos, cuando hay
avenimiento de las partes se faccionará acta haciendo constar esta
circunstancia y se dictará resolución dando por concluido el juicio.
2.2.
Agotamiento de la vía
Gubernativa:
Cuando se trate de un litigio entre
los particulares y una institución del Estado, se debe agotar previamente la Vía
Gubernativa antes de acudir al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ya que
de otra manera, en último término, no se tendría acceso al Recurso de Casación
que procede contra las sentencias y autos definitivos dictados por el mencionado
Tribunal.
2.3.
Posiciones y reconocimiento de
documentos:
POSICIONES:
Esta diligencia previa, independiente se refiere al interrogatorio que, llenando
determinados requisitos, puede dirigir una persona a aquella de quien le
interesa obtener confesión judicial. Normalmente esta diligencia no se pide
previamente sino se practica como prueba durante la tramitación del proceso;
pero, en algunos casos es conveniente obtener la declaración de una parte con
anticipación, para preparar la prueba, tal vez la única con que se fundamentará
la pretensión que se deducirá en juicio.
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS: Al igual que la anterior es una diligencia
previa, independiente o de prueba
anticipada por la que la parte que
desee aportar un documento privado al proceso pude, si lo creyere
conveniente, o en los casos en que la ley lo establezca, pedir su reconocimiento
por el autor o por sus sucesores, previamente a entablar un proceso.
2.4.
Exhibición de documentos, bienes
muebles y semovientes:
EXIBICION DE DOCUMENTOS: Prueba anticipada, independiente o previa, por
la cual cuando se pida la exhibición de documentos deberá indicarse en términos
generales el contenido del documento y probar que este se encuentra en poder del
requerido, si el obligado no lo presentare se tendrá por probado en su contra
su contenido.
BIENES MUEBLES O SEMOVIENTES: Prueba
anticipada, independiente o previa, por la cual al decretarse la exhibición de
bienes muebles o semovientes, si el obligado no cumpliese con exhibirlos en el término
que se le fije, el Juez ordenará el secuestro de los mismos, nombrando para el
efecto un depositario.
2.5.
Reconocimiento Judicial:
Como medida
de prueba anticipada, consiste en una medida de carácter precautorio,
conservativo para dejar constancia del estado y la situación en que se
encuentra una cosa. Al igual que las anteriores es importante para un proceso
futuro. Tanto el demando como el demandante pueden pedir antes de presentar la
demanda que se haga un reconocimiento judicial de las cosas que serán motivo de
prueba en el proceso y que puedan desaparecer en poco plazo.
2.6.
Declaración de testigos -
INFORMATIO AD PERPETUAM-:
Al igual
que el reconocimiento judicial que antecede, como prueba anticipada, podrá
pedirse por la parte interesada, que se reciba la declaración de testigos de
muy avanzada edad, gravemente enfermos o próximos a ausentarse del país.
2.7.
Consignación:
Cuando no
pueda hacerse directamente un pago a quien debe hacerse, se paga por consignación,
depositando la suma o cosa que se debe ante un juez competente. De modo que, la
consignación judicial es una forma de pagar y en consecuencia, al ser declarada
válida, de extinguir obligaciones.
3.
PROCESO DE COGNICION:
El proceso de cognición se
caracteriza por el desenvolvimiento de una actividad de conocimiento desplegada
por el órgano jurisdiccional para llegar a una declaración sobre el derecho
controvertido.
Estudio del
Proceso Ordinario como Proceso Tipo:
3.1.
La constitución de la Relación Jurídico - Procesal:
La relación procesal es el conjunto de derechos y deberes, de
situaciones dadas o cambiantes, de actitudes personales y de consecuencias de
hecho y jurídicas que para las partes y el órgano jurisdiccional provocan,
mantienen, desenvuelven y desenlazan el planteamiento y substanciación de un
proceso, en forma conexa en unos aspectos, excluyente en otros y antitética en
general. Entonces la constitución de la relación jurídico procesal surge a
partir del planteamiento de una demanda.
3.2.
La demanda:
3.2.1.
Concepto de Demanda:
Según el autor Hugo Alsina, la
demanda es el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción
solicitando del tribunal la protección, la declaración o la constitución de
una situación jurídica. Según sea, en efecto, la naturaleza de la acción
deducida, la demanda será de condena, declarativa o constitutiva.
3.2.2.
Contenido de la Demanda:
De conformidad con nuestra legislación
procesal civil y mercantil, los requisitos que debe contener una demanda están
contemplados en los artículos : 61, 106 y 109 del C. P. C. y M., los
cuales se pueden sintetizar de la manera siguiente : a) Designación del
Juez o Tribunal al que se dirija ; b) Nombres y apellidos completos del
solicitante o de la persona que los represente, su edad, estado civil,
nacionalidad, profesión u oficio, domicilio e indicación del lugar para
recibir notificaciones ; c) Relación de los hechos a que se refiere la
petición ; d) Las pruebas que se rendirán en relación con los hechos ;
e) Fundamento de derecho ; f) Nombres, apellidos y residencias de las
personas de quienes se reclama un derecho; g) La petición en términos precisos ;
h) Lugar y fecha ; y, i) Firmas del solicitante y del Abogado Colegiado.
3.2.3.
Forma de la Demanda:
La ley no establece un orden de
prelación en cuanto a los elementos que contiene la demanda, siendo que en la
practica existe una redacción más o menos ordenada: 1) Introducción en donde
se designa al juez, el compareciente y al demandado ; 2) Exposición de los
hechos (en párrafos separados) ; 3) Enunciación de la Prueba ; 4)
Fundamentación de Derecho ; 5) Petición.
3.3.
Efectos y defectos de la
constitución de la relación Jurídico - Procesal:
Existe una polémica doctrinal en
torno a la constitución de la relación jurídico procesal, de la cual ninguno
de los autores consultados es concluyente, ya que unos sostienen que hay una
relación jurídico procesal entre las partes y el juez y otros sostienen que
no; sino que lo que se da es una
relación institucional y no jurídico procesal.
4.
DESENVOLVIMIENTO DEL PROCESO:
4.1.
Actitud negativa o activa del
demandado frente a la demanda:
4.1.1.
Actitudes negativas:
4.1.1.1. Actitud
Negativa - REBELDIA-:
Llamada también contumacia, es
aquella situación que se da por cuanto una de las partes no comparece al juicio
o bien cuando habiendo comparecido se ausenta de el. Puede ser el actor o el
demandado. La rebeldía del demandado da origen a medidas precuatorias con el
objeto de asegurar los efectos del proceso.
4.1.1.2. Actitud
Pasiva:
El demando no se opone ni reconoce
los hechos, le es indiferente la demanda, no acciona en contra de ella.
4.1.1.3. Allanamiento:
Acto de conformarse con una demanda o
decisión. Acto procesal consistente en la sumisión o aceptación que hace el
demandado conformándose con la pretensión formulada por el actor en su
demanda.
4.1.2
Actitudes activas:
4.1.2.1. Planteamiento
de excepciones previas:
Es una oposición del demando frente
a la demanda, es la contrapartida de la acción y no tiene por objeto destruir
la acción del actor, solamente pretende dilatar el inicio del juicio y son, según
nuestra legislación procesal civil : a) incompetencia ; b)
litispendencia ; c) demanda defectuosa ; d) falta de capacidad legal ;
e) falta de personalidad ; f) falta de personería ; g) falta del
cumplimiento del plazo o de la condición a que estuviere sujeta la obligación
o el derecho que se hagan valer ; h) caducidad ; i) prescripción ;
j) Cosa Juzgada ; y k) Transacción.
4.1.2.2. Desenvolvimiento
del Proceso, interposición de excepciones perentorias:
Es la respuesta que el demandado hace
en contra de la demanda interpuesta en su contra. Con las excepciones
perentorios el demandado no pretende dilatar el proceso sino hacerlo ineficaz.
4.1.2.3. Contestación
de la Demanda y Reconvención:
Contestación:
De acuerdo con nuestra legislación procesal, tratándose de un juicio
ordinario, el demandado es emplazado por nueve días para que conteste la
demanda. La contestación de la demanda está sujeta a los mismos requisitos de
la demanda, en cuanto a sus elementos de contenido y de forma, y por
consiguiente no puede faltar en ella los datos de relación de hechos,
ofrecimiento de prueba, exposición del derecho y petición; la cual debe ser
contestada dentro del plazo de los nueve días de emplazamiento y a indicados.
Reconvención:
Se le llama también contrademanda en el lenguaje forense. La reconvención es
la demanda que se hace valer contra el actor en un proceso determinado. Esta sólo
puede hacerse valer en el momento en que se contesta la demanda, se tramitará
conforme a los dispuesto para la demanda y es necesario para su trámite que las
pretensiones que ejercite el reconviniente sean susceptibles de la actuación
por los mismos tramites de la demanda.
5. LAS VICISITUDES DE LA RELACION PROCESAL:
5.1.
Transformación de procesos:
Puede ser dos clases y son: a)
Transformación Objetiva de la Litis, en el que se modifica, amplia o se reduce
la demanda en cuanto a lo que se pide en ella; b) Transformación Subjetiva de
la Litis, en este caso se afecta a los sujetos que intervienen en el proceso: en
relación al juez, por razones de competencia jurisdicción o por su muerte; en
relación a los litigantes, ya sea por perdida de capacidad de ser parte, muerte
de la persona o extinción de la persona jurídica colectiva.
5.2.
Acumulación de procesos:
Es la acción y efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámite
con el objeto de que todos ellos constituyan un sólo juicio y sean terminados
por una sola sentencia.
5.3.
Interrupción y suspención de la
relación procesal:
La suspensión se puede dividir en
dos clases: a) Suspensión
necesaria, se da en el caso de razones físicas que es imposible o difícil la
actuación del juzgador, o razones lógicas cuando en el juicio existen indicios
de falsedad en los documentos; b) Suspensión facultativa: puede ser por
voluntad del juez, como ocurre en las diligencias para mejor proveer, o por voluntad de las partes, cuando por mutuo consentimiento
acuerdan la suspensión del proceso.
6. LA PRUEBA:
Teoría
General de la Prueba:
6.1.
Concepto de prueba:
Prueba es la comprobación judicial, por los modos que la ley establece,
de la verdad de un hecho controvertido del cual depende el derecho que se
pretende.
Es un medio de comprobación de las
proposiciones que los litigantes han formulado en el juicio.
6.2.
Diferentes acepciones de prueba:
*
Demostración de la verdad de una afirmación, de
la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho ;
*
Cabal refutación de una falsedad ;
*
Comprobación ;
*
Persuasión o convencimiento que se origina en
otro, y especialmente en el juez o en quien haya de resolver sobre lo dudoso o
discutido ;
*
Razón, argumento, declaración, documento u otro
medio para patentizar la verdad o falsedad de algo ;
*
Indicio, muestra, señal ;
*
Ensayo, experimento, experiencia.
6.1.
Objeto de la prueba:
El objeto de la prueba en los juicios civiles, son los hechos
controvertidos y solamente los hechos; ya que el Derecho no es objeto de prueba.
Entonces el objeto es establecer la
veracidad o falsedad de los hechos controvertidos.
6.2.
Organo de la prueba:
Nuestra legislación procesal prescriba que:
las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de
hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión
(Art. 126. C. P. C. y M. )
6.3.
Valoración de la Prueba:
Existen tres formas de valorar las pruebas a saber :
a)
Pruebas Legales (Tasada): Esta
valoración se hacía en forma imperativa de acuerdo con lo que la ley indicaba
(tu fallar como yo te digo);
b)
Libre Convicción: Esta valoración
se hacía de acuerdo con lo que la conciencia indicaba sin atenerse a que
existiera o no pruebas y aún en contra de lo que la ley indicaba; y,
c)
San Crítica: Que es la usada en
Guatemala, en materia civil, y valora la prueba dependiendo la experiencia,
inteligencia y con base en lo que la ley indica.
6.1.
Procedimiento probatorio:
El término de prueba para el juicio
ordinario es de 30 días y podrá ampliarse a 10 días más cuando sin culpa del
interesado, no se hayan podido practicar las pruebas faltantes. Cuando se trate
de la recepción de pruebas fuera de la República, se podrá ampliar el término
hasta un total de 120 días.
7. LOS MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR:
7.1.
Declaración de las partes:
7.1.1.
Concepto de Declaración de Parte:
Para Jaime Guasp, la confesión
es “Cualquier declaración o manifestación de las partes que desempeñe una
función probatoria, esto es, que tienda a convencer al Juez de la existencia o
inexistencia de un dato procesal determinado.”
7.1.2.
Elementos de la Confesión:
Como elementos de la confesión,
se señalan tres: a) La Capacidad del confesante (elemento subjetivo); b) El
objeto de la confesión (elemento material); y, c) Voluntad de quien la presta.
a)
El primer elemento de la confesión, es... la capacidad.
En términos generales tienen capacidad para confesar, los que la tienen para
obligarse, y como la capacidad es la regla general y la incapacidad la excepción,
los casos específicos en que concurre ésta, serán los que determinen la
ausencia de este elemento, necesario para que la confesión sea perfecta;
b)
En cuanto al objeto,
el principio general es que la confesión verse sobre hechos, y excepcionalmente
sobre el derecho, más en este caso se considera a éste como un hecho. La
confesión versa en primer término sobre los hechos personales que según
Alsina deben reunir los caracteres siguientes: 1) controvertidos; 2)
desfavorables; 3) verisímiles; y, 4) lícitos. Nuestro Código Procesal Penal
aceptó que las posiciones versaran sobre hechos personales del absolvente o
sobre el conocimiento de un hecho, variando de esa forma la antigua posición,
en el sentido de que los hechos debían ser propios del que declaraba.
c)
El elemento voluntad,
en realidad sólo se refiere a la conciencia o el conocimiento cabal de que
mediante la confesión se suministra una prueba al contrario... se encuentra
ajena a cualquier violencia de la naturaleza que sea, no pudiendo estimarse como
tal la citación bajo apercibimiento de la declaratoria de confeso, a la persona
que haya de absolver posiciones.
7.1.3.
Clasificación de la Confesión:
1.- Según el Lugar:
a)
Judicial: Se hace ante juez competente;
b)
Extrajudicial: Se hace no ante juez o ante juez incompetente;
2.- Según el Origen:
a)
Espontánea: La hace la misma persona sin ser preguntada;
b)
Provocada: Se obtiene a través de formular una pregunta;
3.- Según el Modo:
a)
Expresa: Se hace de viva voz;
b)
Tácita: No se dice de viva voz, pero por la manifestación de ciertos
actos se presume;
4.- Según la Forma:
a)
Verbal: La que se dice de viva voz;
b)
Escrita: La que se efectúa a través de la letra.
5.- Según
el Contenido:
a)
Simple: Se reconoce un hecho sin manifestar ninguna circunstancia que
modifique o restrinja sus efectos;
b)
Calcificada: El que confiesa reconoce el hecho pero indicando una
distinta significación jurídica que modifica sus efectos;
c)
Compleja: El confesante agrega un hecho destinado a destruir sus efectos
pero que puede ser separado del hecho principal;
6.- Por sus efectos:
a)
Divisible: Pueden separarse de ellas las circunstancias favorables de las
desfavorables;
b)
Indivisibles: No se pueden separar las circunstancias (simple y
calificada).
7.1.4.
Absolución de posiciones:
A las proposiciones
afirmativas en las que el sujeto activo de la confesión sostiene ciertos hechos
y reclama de confesante una adhesión a su veracidad o falsedad, reciben el
nombre técnico de posiciones
(positio, de ponere; “pono
quod...”) y el acto de contestarlas, con el que el confesante se libera de
la carga que sobre él pesa, el de absolución. De manera que la absolución de posiciones es el
modo de obtener declaraciones del confesante, planteándole una serie de
preguntas cuya respuesta es la declaración. El acto de contestarlas es lo que
se llama absolución. Esta confesión debe versar sobre hechos personales del
absolvente o sobre el conocimiento de un hecho expresado (preguntado) en forma
afirmativa. De acuerdo con nuestra ley procesal civil y mercantil, para citar a
que alguien se presente a absolver posiciones, es necesario presentar plica
(sobre cerrado que contiene un pliego de posiciones).
7.1.5.
El juramento como elemento de la confesión:
La declaración de parte, de
conformidad con nuestra ley procesal, se produce bajo juramento; pero esta
diligencia nada tiene que ver con la prueba de juramento decisorio ( que también
puede dar lugar a la terminación del proceso); Nuestra sistema legal no
reconoce al juramento decisorio; “Llamase decisorio cuando una de las partes
difiere a la otra la solución de una cuestión litigiosa, sometiéndose a lo
que ella manifieste bajo la formalidad del juramento. Si ella se refiere al
objeto principal del litigio se llama juramento decisorio del pleito; si versa
sobre una cuestión incidental, se dice que es decisorio en el pleito”. Quiere
decir que, fundamentalmente, es una forma de ponerle fin al litigio, debiéndose
aceptar como verdaderos los hechos jurados, aún cuando favorezcan a quien
presta el juramento y perjudiquen al que lo solicitó. No se toma en cuenta
ninguna otra prueba. Por esta misma
circunstancia no debe confundirse el juramento decisorio con la absolución de
posiciones, aunque ésta se lleve a cabo bajo juramento, ya que en las
posiciones el juramento solo tiene carácter promisorio (independientemente de
las consecuencias penales que pueda acarrear conforme la legislación
guatemalteca), en tanto que el juramento que termina el litigio tiene el car[Cei2]ácter
de juramento probatorio. La confesión que pueda resultar con motivo de una
declaración provocada por las posiciones, no termina el proceso y el Juez puede
tomar en cuenta otras pruebas rendidas en el mismo cuando sea el momento de
dictar sentencia o de resolver un punto discutido. La razón por la cual no se
acepta el juramento decisorio en Guatemala, es la misma considerada en otras
partes, basada en el declinamiento de los valores religiosos (y aún morales)
que le han restado importancia a su credibilidad y, porque, como afirma Hugo
Alsina, el juramento decisorio es una prueba extremadamente peligrosa, porque
implica confiar demasiado en la honorabilidad del adversario, al punto de
hacerse juez de su propia causa...[1]
7.1.6.
Fuerza probatoria de la confesión:
De conformidad con el artículo
139 del Código Procesal Civil y Mercantil: “La confesión prestada legalmente
produce plena prueba. Las aserciones contenidas en un interrogatorio que se
refieran a hechos personales del interrogatorio, se tendrán como confesión de
éste. El declarado confeso puede rendir prueba en contrario. La confesión
extrajudicial sólo se tiene como principio de prueba”. En la declaración de
las partes se dan tres factores importantes: las posiciones , la propia
declaración y el resultado de ésta (confesión) En dicha norma se le da a la
confesión un valor tasado porque
la declaración de la parte se presta bajo juramento, con advertencia de
sanciones. Cabe anotar que la confesión puede resultar también sin que se haya
acudido al medio usual de formular posiciones, cuando el artículo 141 del
C.P.C. y M. prescribe que cuando la confesión no se haga al absolver
posiciones, sino en la demanda o en otro estado del proceso, la parte interesada
podrá pedir y deberá decretarse la ratificación (Confesión sin posiciones).
7.2.
Declaración de Testigos:
7.2.1.
Generalidades:
El testigo declara
fundamentalmente sobre hechos de terceros, a cuyas consecuencias jurídicas no
se halla vinculado. El testigo es ajeno al proceso. La prueba testimonial se
caracteriza por ser una prueba circunstancial, porque el testigo generalmente
conoce los hechos de modo accidental, ocasional y no de propósito.
7.2.2.
Admisibilidad de la prueba de declaración
de testigos:
Para que la declaración
testimonial sea admisible, esencialmente se necesita que la prueba sea ofrecida
en la oportunidad procesal que señala la ley, esto es al hacer la demanda, al
contestarla o al formular la reconvención; debe ser individualizada. Pero se
dan casos en que la propia ley prescribe su inadmisibilidad, cuando por ejemplo
los hechos a establecerse se tengan que hacer por medio de escrito.
7.2.3.
Ofrecimiento de la declaración de
testigos:
Como se indicó con
anterioridad el ofrecimiento de la prueba debe hacerse oportunamente. Los
testigos deben ser propuestos por la parte a quien le interese el
diligenciamiento de este medio de prueba.
7.2.4.
Diligenciamiento:
Comprende tres fases:
a)
Proposición: Se hace en la demanda, contestación o
reconvención individualizando. Ahora bien, en la práctica de los tribunales
guatemaltecos, aunque no se haya individualizado a la hora de proponerla, si se
propone individualizada al estar abierto a prueba el proceso, los jueces señalan
la audiencia en que deba oírseles. Deberá acompañarse a la solicitud el
interrogatorio claro y preciso;
b)
Admisión: Esta prueba se admite a través de una resolución,
en la cual se señala día y hora en que debe recibirse;
c)
Práctica: 1.- El señalamiento del día y hora para la práctica
de esta diligencia se debe notificar a las partes con tres días de anticipación;
2.- Se a la audiencia no se presentan todos los testigos, el juez practicará la
diligencia con los que concurran, si estuviese de acuerdo el proponente y ya no
se recibirá las declaraciones de los demás; pero si la parte interesada lo
pidiese el juez suspenderá la diligencia y señalará nuevo día y hora por una
sola vez para recibir la declaración de todos los propuestos; 3.- El examen de
los testigos se hará en presencia de las partes y sus abogados. Las personas
que asistan no podrán retirarse ni comunicarse con los testigos que no han sido
examinados y tanto las partes, abogados y juez pueden hacer las preguntas
adicionales que estimen pertinentes; 4.- Los testigos serán examinados en forma
separada y sucesivamente sin que unos puedan oír las declaraciones de los
otros; declarando bajo juramento, las respuestas deben ser asentadas en su
presencia literalmente y sin abreviaturas. El testigo está obligado a dar las
razones de su dicho, o sea las explicaciones de porqué conoce los hechos que
declara; 5.- La documentación del testimonio la hace el secretario,
suscribiendo el acta de ley, la que puede ser leída por el testigo mismo y
firmarla. Los gastos de los testigos y los perjuicios que sufran por presentarse
a declarar serán por cuenta de la parte que los proponga.
7.2.5.
Tachas:
En sentido amplio, la tachas
de testigos constituye una impugnación que hace un litigante sobre las
condiciones personales o las declaraciones de un testigo, a efecto de anular o
de disminuir el valor probatorio de las mismas, ya sea por falta de idoneidad,
ya sea por tener interés en el litigo a favor de la otra parto o por su relación
de parentesco o amistad con ella o bien enemistad con la parte que formula la
tacha. También es motivo de tacha la relación de dependencia con alguno de los
litigantes, así como la circunstancia de ser acreedor o deudor de alguno de
ellos.[2]
El autor Mario Aguirre Godoy, con base en lo que prescribe el artículo
162 del C. P. C. y M., hace la misma salvedad expuesta por Alsina, en relación
que la tacha se refiere al testigo y no a su dicho y examen que se haga del
mismo, por cuanto que todas las cuestiones que tengan relación con la falsedad
del dicho del testigo, se discutirán en el ramo penal; y para las cuestiones
que derriben del examen del testimonio, queda expedito el recurso de nulidad, si
hay infracción de procedimiento o de ley, habida cuenta que la declaración es
apreciada por el juez según las reglas de la sana critica.
7.2.6.
Apreciación de esta prueba:
En consonancia con lo
dispuesto en los artículos 104 y 161 del C. P. C. y M. en nuestro medio legal,
los jueces y tribunales deben apreciar conforme a las reglas de la sana critica,
la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos. En relación a la
sana critica, diremos que frente a la absoluta libertad del juzgados para
apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa
de la prueba legal, surge el sistema
intermedio y más extendido de la sana crítica,
que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a
establecer los fundamentos de la misma. En la libre convicción entra en juego la conciencia en la apreciación de
los hechos; en la sana crítica, el
juicio razonado. A este respecto expresa Couture que el juicio de valor en la sana
crítica ha de apoyarse en proposiciones lógicas correctas y fundarse en
observaciones de experiencia conformadas por la realidad.
7.3.
Dictamen de expertos: