Credito de consumo masivo y Espana
Una de las
más inequívocas características de la sociedad de consumo es que somos muchos
los ciudadanos que vivimos por encima de nuestras posibilidades. Disfrutamos de
los bienes (piso, coche, frigorífico ...) antes de haber reunido el dinero
suficiente para poder pagarlos. Pero ya no sólo se trata de comprar productos,
el hábito ha afectado incluso a los servicios: no en vano cada año son más las
personas que realizan viajes turísticos a cuenta de sus ingresos de los
próximos meses.
De
este modo, con tantos préstamos, comprometemos nuestras finanzas domésticas, y
cualquier decisión de futuro, al pago de una serie de cuotas, normalmente
mensuales, que lastran nuestra capacidad de gasto cotidiano. Así, en algunos
hogares ciertos imprevistos se convierten en problemas difícilmente resolubles,
porque la economía doméstica, con tantas cuotas que satisfacer cada mes, no
está para muchos trotes. Naturalmente, se trata de una decisión personal, pero
parece evidente que conviene ser sensato a la hora de pedir créditos o de
financiar a plazos la adquisición de bienes o servicios. Y ello porque no
debemos comprometer nuestra economía familiar por encima de lo que
razonablemente podemos pagar.
El mercado ofrece hoy
diversas opciones (préstamos personales, líneas de crédito, tarjetas de
crédito...) para financiar la compra de bienes y la contratación de servicios,
en otras palabras, para demorar su pago. Es un abanico de posibilidades que, a
veces, comienza en el propio vendedor. Porque, como sabemos, no sólo prestan
los bancos y cajas de ahorro. También los establecimientos comerciales, las
agencias de viajes, las concesionarias de coches, los cirujanos plásticos, ...
nos permiten pagar en cómodos plazos. Pueden aplicar una financiación directa
del pago, fraccionándolo con o sin intereses, o, por otro lado, hacerlo a
través de una financiera.
Bien sea con la
financiación directa del vendedor o a través de una financiera, estas compras
se regulan según dos normativas: la Ley de Crédito al Consumo (cuando se
cumplen ciertos requisitos sobre el importe del préstamo o los plazos) y la Ley
de Ventas a Plazo de Bienes Muebles, cuando no se trata de un servicio. Además,
quienes desempeñen una actividad profesional en estas operaciones sólo se
pueden amparar en esta segunda normativa.
En cualquier caso, según los servicios jurídicos de CONSUMER, la regulación legal de estas financiaciones no es suficientemente clara, por lo que resulta muy conveniente leer minuciosamente cualquier contrato antes de su firma, y si fuera oportuno, buscar asesoramiento legal. Veamos algunos casos concretos.
Impago a la financiera
Un
usuario contrató un viaje turístico con una agencia, que le concertó para el
pago del viaje un crédito con una sociedad financiera. Esta tenía en exclusiva
la atribución de los préstamos concedidos a los clientes de dicha agencia,
según un acuerdo de ambas sociedades.
El consumidor reprochó a la
agencia de viajes un cumplimiento defectuoso del servicio contratado, y dejó de
abonar los plazos del préstamo a la financiera, que, a su vez, interpuso una
demanda contra el usuario por el impago de la cantidad adeudada. Como cuando
ocurrieron los hechos, la Directiva Europea de Crédito al Consumo no estaba
adaptada a nuestro ordenamiento jurídico, el Tribunal Europeo, en sentencia del
7 de marzo de 1996, consideró que el consumidor no podía argumentar ante la
financiera defectos en la prestación del servicio por parte de la agencia, de
modo que se aplicó el artículo 1257 del Código Civil, que establece que los
contratos sólo afectan a las partes firmantes.
Si la Directiva hubiese
estado adaptada entonces, como lo está hoy en la actual Ley de Crédito al
Consumo, este consumidor hubiera podido alegar ante la financiera, para
justificar el impago, el cumplimiento defectuoso del contrato por parte de la
agencia de viajes.
Pacto de reserva de
dominio
Un
consumidor compró un coche mediante un contrato de financiación con pacto de
reserva de dominio, es decir, el vehículo era propiedad de la financiera hasta
que el usuario abonara el crédito en su totalidad. La cláusula de reserva de
dominio se inscribió en el Registro de Ventas a Plazos, y como el consumidor
mantenía una deuda con la Seguridad Social, se procedió al embargo del vehículo
en favor de esta entidad pública, en el Registro de Tráfico de Zamora. Ante
estos hechos, la financiera acudió a los tribunales con un argumento que, en su
opinión, le amparaba: la reserva de dominio, por la que el vehículo era de su
propiedad y no del consumidor, de ahí que no podía ser embargado por un
tercero.
La Audiencia Provincial de
Zaragoza, en sentencia del 29 de mayo de 1997, consideró que el pacto de
reserva de dominio es la garantía por excelencia en las operaciones a plazos,
por lo que no se entiende la propiedad efectiva de la compra hasta el pago
total del precio. Esta fórmula permite al comprador disfrutar del objeto, pero
no así de su propiedad. Respecto a este caso concreto, el vendedor ya había
ingresado el dinero, por lo que la propiedad recaía en la compañía financiera.
El ordenador financiado
no se vendió
Una
consumidora firmó para la compra a plazos de un ordenador la póliza de un
préstamo que, en sus condiciones generales, autorizaba a la financiera a
efectuar directamente el pago al vendedor y le reservaba el dominio de los
bienes, en una operación regulada entonces por la antigua Ley de Ventas a
Plazo, de 1965. Al final, el consumidor no recibió el ordenador y dejó de
abonar los plazos a la financiera, que, como ya había abonado la compra al
vendedor, presentó una demanda por las cuotas impagadas.
La Audiencia Provincial de
Granada, en sentencia del 11 de octubre de 1997, estimó que al no estar
acreditada la entrega del bien objeto de financiación al comprador, éste no se
encuentra obligado a realizar desembolso alguno ante la compañía financiera,
dado que, de lo contrario, se hubiera producido un desfase en su propio
perjuicio.
Según la sentencia, si a la
financiera le estaba permitido efectuar el pago al vendedor, debería haberse
cerciorado de que éste cumplía también con la entrega del ordenador al cliente.
Por lo tanto, debía asumir las consecuencias derivadas de su propia negligencia
y no podía reclamar al comprador en virtud de la póliza del préstamo la
cantidad impagada.
Nulidad de cláusulas en pólizas
de préstamo
Un
usuario concertó un préstamo con un banco y posteriormente, no llegó a realizar
los pagos del crédito. Demandado por la entidad bancaria, alegó durante el
juicio que la póliza del préstamo no contemplaba el tipo de interés ni la TAE (Tasa
de Adecuación Económica). La Audiencia Provincial de Málaga, en sentencia del
17 de junio de 1997, destacó la posición de abuso del banco, ya que, según sus
fundamentos, no es suficiente con expresar en el contrato las cuotas del
préstamo.
En este caso, la Audiencia
aplicó la Ley General de Defensa del Consumidor y Usuario, además de citar la
Ley de Crédito al Consumo, cuyo artículo 6 contempla el tipo de interés y la
TAE como condiciones esenciales del contrato, de forma que la ausencia de ambos
datos anula la validez de éste.
Qué dice la Ley de
Crédito al Consumo
Ley de Ventas a Plazo de
Bienes Muebles
Sólo
cuando el comprador obtiene el crédito directamente de un tercero sin un
acuerdo previo con el vendedor, la operación estará sometida a la Ley de
Créditos al Consumo.
Por su parte, la Ley de
Ventas a Plazo de Bienes Muebles, de 1998, afecta a todas las ventas en las que
el comprador (consumidor o no) se compromete al pago de un precio en un plazo
superior a tres meses. El préstamo puede ser, en este caso, de financiación al
comprador en el que tras un acuerdo entre vendedor y comprador, entra en escena
la financiera, que aporta al cliente el dinero que cuesta el bien comprado. El
cliente se compromete, por su parte, a devolver a la financiera el importe del
préstamo.
Los contratos sujetos a
esta norma deben figurar por escrito y contemplar el lugar y fecha de la firma,
la identificación de las partes, la descripción del objeto vendido, el precio
de venta al contado, el importe del desembolso inicial cuando exista, la parte
que se aplaza y, en su caso, la parte financiada por un tercero. En los
contratos de préstamo, además de constar el capital adeudado, se debe indicar
si se trata de una operación con un interés fijo o variable, así como una
relación del importe, el número pagos y su periodicidad,. Y el importe global
de estos pagos cuando sea posible, además del tipo de interés nominal, la TAE,
y, por último, la relación de elementos que componen el coste total del
crédito.
Cabe indicar en este
sentido que la publicidad que recibe, por ejemplo, el comprador de un
electrodoméstico, debe recoger el precio de adquisición al contado y la tarifa
a plazos. Sin embargo, la Ley de Ventas a Plazos de Bienes Muebles no regula el
periodo en el que las ofertas tienen carácter vinculante.
Por otro lado, la norma
establece la posibilidad de que el cliente realice una compensación por una
cancelación de la compra, siempre que haya un pacto expreso entre las partes. Esta
compensación no puede ser superior al 1,5% del pago anticipado en operaciones
sujetas a un interés variable, ni del 3%, en operaciones a interés fijo.
Por último, si el comprador
se demora en el pago de dos plazos, consecutivos o no, o retrasa el último
ingreso, quebranta sus obligaciones, de forma que el vendedor puede exigir el
abono de todos los plazos pendientes (vencidos o no) y resolver el contrato con
una indemnización en su favor. En este caso, el vendedor o el prestamista
pueden, incluso, recibir una indemnización del 10% de los plazos vencidos, una
cantidad igual al desembolso (siempre que no supere el 20% del valor al contado
o, en caso de no existir desembolso inicial, el equivalente al 20 % del precio
al contado), o una compensación monetaria por el deterioro justificado del objeto
vendido.
En pocas palabras
Beneficios
para el consumidor de la nueva Ley de Ventas a Plazos de Bienes Muebles (que
regula la compraventa y financiación de bienes muebles) de 1998, respecto a la
ley de1965:
Respecto a lo que aporta la
Ley de Ventas a Plazo de Bienes Muebles , sobre la Ley de Crédito al Consumo,
que regula los contratos de préstamo, cabe señalar que: